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INFORMACION REQUERIDA POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Esta sección contiene información requerida por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Se presenta aquí la información que no ha sido publicada en otras secciones de nuestro sitio web y que es requerida por la mencionada ley. La restante información requerida por dicha ley, ya se encuentra publicada en otras secciones de este sitio web.
El responsable en nuestra institución de atender la información pública de que trata esta Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es:
| Nombre: | Dr. Jaime Rodrigo Núñez Burbano |
| Cargo: | Secretario General de la Senatel |
| Dirección: | Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana |
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Edificio Senatel Telf: (593)2-2947-800 Ext 1350
Apartado postal 17-07-0977
Quito – Ecuador
jnunez@conatel.gov.ec
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Si desea información adicional o más detallada contáctese por carta o correo electrónico a la dirección arriba indicada.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
CONSIDERANDO
Que el artículo 81 de la
Constitución Política de la República garantiza el derecho a acceder a las fuentes de
información, como mecanismo para ejercer la participación democrática respecto del
manejo de la cosa pública y la rendición de cuentas a la que están sujetos todos los
funcionarios del Estado y demás entidades obligadas por esta Ley;
Que es necesario hacer
efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las
instituciones del Estado y de aquellas financiadas con recursos públicos o que por su
naturaleza sean de interés público;
Que la misma norma
constitucional establece que no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en
archivos públicos, excepto de aquellas que por seguridad nacional no deben ser dadas a
conocer;
Que la libertad de
información está reconocida tanto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, como en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente
Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Título primero
Principios generales
Art. 1
Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la información pública
es un derecho de las personas que garantiza el Estado.
Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y
entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de
la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de este, en
cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría
General del Estado, las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones
del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las
denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG), están sometidas al principio de
publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepcio
Art. 2
Objeto de la Ley.- La presente Ley garantiza y norma el ejercicio del derecho fundamental
de las personas a la información conforme a las garantías consagradas en la
Constitución Política de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos
internacionales vigentes, de los cuales nuestro país es signatario.
Persigue los siguientes objetivos:
a) Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la
publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas todas las
instituciones del Estado que conforman el sector público, dignatarios, autoridades y
funcionarios públicos, incluidos los entes señalados en el artículo anterior, las
personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc, con
asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas que garanticen y promuevan
la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión
pública;
b) El cumplimiento de las convenciones internacionales que sobre la materia ha suscrito
legalmente nuestro país;
c) Permitir la fiscalización de la administración pública y de los recursos públicos,
efectivizándose un verdadero control social;
d) Garantizar la protección de la información personal en poder del sector público y/o
privado;
e) La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del estado de
derecho, a través de un genuino y legítimo acceso a la información pública; y,
f) Facilitar la efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones de interés
general y su fiscalización.
Art. 3
Ambito de Aplicación de la Ley.- Esta Ley es aplicable a:
a) Los organismos y entidades que conforman el sector público en los términos del
artículo 118 de la Constitución Política de la República;
b) Los entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley;
c) Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o en parte
al Estado, exclusivamente sobre el destino y manejo de recursos del Estado;
d) El derecho de acceso a la información de los diputados de la República se rige
conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley
Orgánica de la Función Legislativa y su Reglamento Interno;
e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG) aunque tengan el
carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes o
servicios públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con
instituciones públicas y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de
su función sea pública;
f) Las personas jurídicas de derecho privado, que sean delegatarias o concesionarias o
cualquier otra forma contractual de servicios públicos del Estado, en los términos del
respectivo contrato;
g) Las personas jurídicas de derecho privado, que realicen gestiones públicas o se
financien parcial o totalmente con recursos públicos y únicamente en lo relacionado con
dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos; y,
h) Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en los
términos de esta Ley.
Art. 4
Principios de Aplicación de la Ley.- En el desarrollo del derecho de acceso a la
información pública, se observarán los siguientes principios:
a) La información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas. El Estado y las
instituciones privadas depositarias de archivos públicos son sus administradores y están
obligados a garantizar el acceso a la información;
b) El acceso a la información pública será por regla general gratuito, a excepción de
los costos de reproducción, y estará regulado por las normas de esta Ley;
c) El ejercicio de la función pública está sometido al principio de apertura y
publicidad de sus actuaciones. Este principio se extiende a aquellas entidades de derecho
privado que ejerzan la potestad estatal y manejen recursos públicos;
d) Las autoridades y jueces competentes deberán aplicar las normas de esta Ley Orgánica
de la manera que más favorezca al efectivo ejercicio de los derechos aquí garantizados;
y,
e) Garantizar el manejo transparente de la información pública, de manera que se
posibilite la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y la
rendición de cuentas de las diferentes autoridades que ejerzan el poder público.
Título segundo
De la información pública y su difusión
Art. 5
Información Pública.- Se considera información pública todo documento en cualquier
formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas
jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que
se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.
Art. 6
Información Confidencial.- Se considera información confidencial aquella información
pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella
derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos
señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República.
El uso ilegal que se haga de la información personal, o su divulgación, dará lugar a
las acciones legales pertinentes.
No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las
autoridades públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se
encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las
declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico
interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previ
Art. 7
Difusión de la Información Pública.- Por la transparencia en la gestión administrativa
que están obligadas a observar todas las instituciones del Estado que conforman el sector
público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República
y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, difundirán a través de
un portal de información o página web, así como de los medios necesarios a disposición
del público, implementados en la misma institución, la siguiente información mínima
actualizada, que para efectos de esta Ley se la considera de naturaleza obligatoria:
a) Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y procedimientos
internos aplicables a la entidad; las metas y objetivos de las unidades administrativas de
conformidad con sus programas operativos;
b) El directorio completo de la institución, así como su distributivo de personal;
c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso el sistema de
compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y
demás indicaciones necesarias, para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y
cumplir sus obligaciones;
e) Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como
sus anexos y reformas;
f) Se publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los
trámites inherentes a su campo de acción;
g) Información total sobre el presupuesto anual que administra la institución,
especificando ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con
los clasificadores presupuestales, así como liquidación del presupuesto, especificando
destinatarios de la entrega de recursos públicos;
h) Los resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal;
i) Información completa y detallada sobre los procesos precontractuales, contractuales,
de adjudicación y liquidación, de las contrataciones de obras,
adquisición de bienes, prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc.,
celebrados por la institución con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones,
permisos o autorizaciones;
j) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha
institución;
k) Planes y programas de la institución en ejecución;
l) El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la fuente de
los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se trate de préstamos o
contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevé la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control, la Ley Orgánica de la Contraloría General del
Estado y la Ley Orgánica de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, las operaciones y
contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de interés;
m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e informes de
gestión e indicadores de desempeño;
n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o
internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;
o) El nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica del
responsable de atender la información pública de que trata esta Ley;
p) La Función Judicial y el Tribunal Constitucional, adicionalmente, publicarán el texto
íntegro de las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;
q) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de
las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes, producidos en todas sus
jurisdicciones;
r) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante
de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en
general;
s) Los organismos seccionales informarán oportunamente a la ciudadanía de las
resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas
sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local; y,
t) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente, publicará el texto
íntegro de sus sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones.
La información deberá ser publicada, organizándola por temas, ítems, orden secuencial
o cronológico, etc, sin agrupar o generalizar, de tal manera que el ciudadano pueda ser
informado correctamente y sin confusiones.
Art. 8
Promoción del Derecho de Acceso a la Información.- Todas las entidades que conforman el
sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la
República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, implementarán,
según sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y
capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos, como a las organizaciones de la
sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación ciudadana en
la vida del Estado.
Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas de
actividades de conocimiento, difusión y promoción de estos derechos. Los centros de
educación fiscal, municipal y en general todos los que conforman el sistema de educación
básica, integrarán en sus currículos contenidos de promoción de los derechos
ciudadanos a la información y comunicación, particularmente de los accesos a la
información pública, hábeas data y amparo.
Art. 9
Responsabilidad sobre la entrega de la Información Pública.-El titular de la entidad o
representante legal será el responsable y garantizará la atención suficiente y
necesaria a la publicidad de la información pública, así como su libertad de acceso.
Su responsabilidad será recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información,
en el plazo perentorio de diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco días más,
por causas debidamente justificadas e informadas al peticionario.
Art. 10
Custodia de la Información.- Es responsabilidad de las instituciones públicas, personas
jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente
Ley, crear y mantener registros públicos de manera profesional, para que el derecho a la
información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso se justificará la
ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la información y documentación
para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún
su destrucción.
Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán
personalmente responsables, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que
pertenece dicha información y/o documentación, por las consecuencias civiles,
administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la
ocultación, alteración, pérdida y/o desmembración de documentación e información
pública. Los documentos originales deberán permanecer en las dependencias a las que
pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o al Archivo Nacional.
El tiempo de conservación de los documentos públicos lo determinará la Ley del Sistema
de Archivo Nacional y las disposiciones que regulen la conservación de la información
pública confidencial.
Los documentos de una institución que desapareciere pasarán bajo inventario al Archivo
Nacional y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva
entidad.
Art. 11
Vigilancia y Promoción de la Ley.- Sin perjuicio del derecho que las leyes asignan a
otras instituciones públicas de solicitar información y de las facultades que le
confiere su propia legislación, corresponde a la Defensoría del Pueblo, la promoción,
vigilancia y garantías establecidas en esta Ley. Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a la
información pública;
b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley por parte de las instituciones públicas, personas
jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la
presente Ley;
c) Vigilar que la documentación pública se archive bajo los lineamientos que en esta
materia dispone la Ley del Sistema Nacional de Archivos;
d) Precautelar que la calidad de la información que difundan las instituciones del sector
público, contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
e) Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de evaluación, sobre la base de la
información publicada en los portales o páginas web, así como todos los medios idóneos
que mantienen todas las instituciones y personas jurídicas de derecho público o privado,
sujetas a esta Ley;
f) Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o por
iniciativa propia, acciones judiciales de acceso a la información pública, cuando esta
ha sido denegada; e,
g) Informar al Congreso Nacional, en forma semestral, el listado índice de toda la
información clasificada como reservada.
Art. 12
Presentación de Informes.- Todas las instituciones públicas, personas jurídicas de
derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley,
a través de su titular o representante legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo,
hasta el último día laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el
cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:
a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le
asigna esta Ley;
b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de
ellas; e,
c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada.
Art. 13
Falta de claridad en la Información.- Cuando se demuestre por parte de cualquier
ciudadano, que existe ambigüedad en el manejo de la información, expresada en los
portales informáticos, o en la información que se difunde en la propia institución,
podrá exigirse personalmente la corrección en la difusión, de no hacerlo podrá
solicitarse la intervención del defensor del Pueblo a efectos de que se corrija y se
brinde mayor claridad y sistematización en la organización de esta información.
El defensor del Pueblo dictaminará los correctivos necesarios de aplicación obligatoria
a la información que se difunde; al efecto, la institución brindará las facilidades
amplias y suficientes, so pena de destitución, previo sumario administrativo, de las
autoridades que incumplan su obligación de difundir la información institucional
correctamente. La sanción dictaminada por el defensor del Pueblo será ejecutada
inmediatamente por la autoridad nominadora.
Art. 14
Del Congreso Nacional.- Además de la información señalada en esta Ley, el Congreso
Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página web, lo siguiente:
a) Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados al Congreso
Nacional, señalando la Comisión Especializada Permanente asignada, la fecha de
presentación, el código; y, el nombre del auspiciante del proyecto; y,
b) Una lista de proyectos de Ley que hubieran sido asignados a cada Comisión
Especializada Permanente.
Art. 15
Del Tribunal Supremo Electoral.- Además de la información señalada en esta Ley, el
Tribunal Supremo Electoral, en el término de 60 días, contados a partir de la fecha de
recepción de los informes de gasto electoral, presentados por los directores de las
diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar
en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña.
Art. 16
Información Pública de los Partidos Políticos.- Todos los partidos y organizaciones
políticas que reciben recursos del Estado deberán publicar anualmente en forma
electrónica, sus informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos asignados.
Título tercero
De la información reservada y confidencial
Art. 17
De la Información Reservada.- No procede el derecho a acceder a la información pública,
exclusivamente en los siguientes casos:
a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de
Seguridad Nacional, por razones de defensa nacional, de conformidad con el artículo 81,
inciso tercero, de la Constitución Política de la República y que son:
1) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones
especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;
2) Información en el ámbito de la Inteligencia, específicamente los planes, operaciones
e informes de Inteligencia y Contrainteligencia militar, siempre que existiera conmoción
nacional;
3) La información sobre la ubicación del material bélico cuando esta no entrañe
peligro para la población; y,
4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa
nacional; y,
b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes.
Art. 18
Protección de la Información Reservada.- La información clasificada previamente como
reservada permanecerá con tal carácter hasta un período de 15 años desde su
clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las
causas que dieron lugar a su clasificación. Se ampliará el período de reserva sobre
cierta documentación siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las causas que dieron
origen a su clasificación.
El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de reserva por motivos de seguridad
nacional y los titulares de las instituciones públicas, serán responsables de clasificar
y desclasificar la información de conformidad con esta Ley. La clasificación de reserva
no podrá efectuarse posteriormente a la solicitud de información.
La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la
reserva o de manera distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar
responsabilidad civil, administrativa y/o penal según los casos, de la persona que por su
función haya violado la reserva.
Las instituciones públicas elaborarán semestralmente por temas, un índice de los
expedientes clasificados como reservados. En ningún caso el índice será considerado
como información reservada. Este índice de información reservada detallará: fecha de
resolución y período de vigencia de esta clasificación.
La información reservada en temas de seguridad nacional solo podrá ser desclasificada
por el Consejo de Seguridad Nacional. La información clasificada como reservada por los
titulares de las entidades e instituciones del sector público podrá ser desclasificada
en cualquier momento por el Congreso Nacional, con el voto favorable de la mayoría
absoluta de sus integrantes, en sesión reservada.
Título cuarto
Del proceso administrativo para acceder a la información pública
Art. 19
De la Solicitud y sus Requisitos.- El interesado a acceder a la información pública que
reposa, manejan o producen las personas jurídicas de derecho público y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, deberá hacerlo mediante solicitud
escrita ante el titular de la institución.
En dicha solicitud deberá constar en forma clara la identificación del solicitante y la
ubicación de los datos o temas motivo de la solicitud, la cual será contestada en el
plazo señalado en el artículo 9 de esta Ley.
Art. 20
Límites de la Publicidad de la Información.- La solicitud de acceso a la información no
implica la obligación de las entidades de la administración pública y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, a crear o producir información, con la
que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En
este caso, la institución o entidad comunicará por escrito que la denegación de la
solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información
solicitada. Esta Ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que
efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por
sus objetivos institucionales deban producir.
No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de
información que estuviese dispersa en los diversos departamentos o áreas de la
institución, para fines de proporcionar resúmenes, cifras estadísticas o índices
solicitados por el peticionario.
Art. 21
Denegación de la Información.- La denegación de acceso a la información o la falta de
contestación a la solicitud, en el plazo señalado en la ley, dará lugar a los recursos
administrativos, judiciales y constitucionales pertinentes y, a la imposición a los
funcionarios, de las sanciones establecidas en esta Ley.
Título quinto
Del recurso de acceso a la información
Art. 22
derecho de acceso a la información será también garantizado en instancia judicial por
el recurso de acceso a la información, estipulado en esta Ley, sin perjuicio de la
acción de amparo constitucional.
Se encuentra legitimada para interponer el recurso de acceso a la información, toda
persona a quien se hubiere denegado en forma tácita o expresa, información de cualquier
índole a la que se refiere esta Ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea
por la información incompleta, alterada y hasta falsa que le hubieren proporcionado,
incluso si la denegatoria se sustenta en el carácter reservado o confidencial de la
información solicitada.
El Recurso de Acceso a la Información se podrá interponer ante cualquier juez de lo
Civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la información requerida.
El Recurso de Acceso a la Información contendrá:
a) Identificación del recurrente;
b) Fundamentos de hecho y de derecho;
c) Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta a esta Ley, que denegó la
información; y,
d) La pretensión jurídica.
Los jueces o el tribunal avocarán conocimiento en el término de 48 horas, sin que exista
causa alguna que justifique su inhibición, salvo la inobservancia de las solemnidades
exigidas en esta Ley.
El juez o tribunal, en el mismo día en que se plantee el Recurso de Acceso a la
Información, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes
para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las 24 horas subsiguientes.
La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contado
desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor de la información no
asistiere a ella.
Admitido a trámite el recurso, los representantes de las entidades o personas naturales
accionadas entregarán al juez dentro del plazo de ocho días, toda la información
requerida.
En el caso de información reservada o confidencial, se deberá demostrar documentada y
motivadamente, con el listado índice la legal y correcta clasificación en los términos
de esta Ley. Si se justifica plenamente la clasificación de reservada o confidencial, el
juez o tribunal confirmará la negativa de acceso a la información.
En caso de que el juez determine que la información no corresponda a la clasificada como
reservada o confidencial, en los términos de la presente Ley, dispondrá la entrega de
dicha información al recurrente, en el término de 24 horas. De esta resolución podrá
apelar ante el Tribunal Constitucional la autoridad que alegue que la información es
reservada o clasificada.
Dentro del recurso de acceso a la información, instaurado por denegación de acceso a la
información pública, por denuncia o de oficio, cuando la información se encuentre en
riesgo de ocultación, desaparición o destrucción, el juez de oficio o a petición de
parte, dictará cualquiera de las siguientes medidas cautelares:
a) Colocación de sellos de seguridad en la información; y,
b) Aprehensión, verificación o reproducción de la información.
Para la aplicación de las medidas cautelares antes señaladas, el juez podrá disponer la
intervención de la fuerza pública.
De considerarse insuficiente la respuesta, a petición de parte, el juez podrá ordenar la
verificación directa de él a los archivos correspondientes, para lo cual, la persona
requerida facilitará el acceso del recurrente a las fuentes de información,
designándose para dicha diligencia la concurrencia de peritos, si fuere necesario.
De la resolución al acceso de información que adopte el juez de lo Civil o el tribunal
de instancia, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional para que confirme o revoque
la resolución apelada. El recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días
hábiles siguientes, será concedido con efecto devolutivo, salvo en el caso de recursos
de apelación deducidos por acceso a la información reservada o confidencial.
Negado el recurso por el juez o Tribunal Constitucional, cesarán las medidas cautelares.
La Ley de Control Constitucional será norma supletoria en el trámite de este recurso.
Título sexto
De las sanciones
Art. 25
Sanción a funcionarios y/o empleados públicos y privados.- Los funcionarios de las
entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la
presente Ley, que incurrieren en actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso a
la información pública, entendiéndose esta como información que ha sido negada total o
parcialmente ya sea por información incompleta, alterada o falsa que proporcionaron o
debieron haber proporcionado, serán sancionados, según la gravedad de la falta, y sin
perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera:
a) Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se halle
percibiendo a la fecha de la sanción;
b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de 30 días calendario, sin derecho a sueldo
o remuneración por ese mismo lapso; y,
c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se
persistiere en la negativa a la entrega de la información.
Estas sanciones serán impuestas por las respectivas autoridades o entes nominadores.
En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros, concejales y miembros de juntas
parroquiales, la sanción será impuesta por la respectiva entidad corporativa.
Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales
poseedoras de información pública que impidan o se nieguen a cumplir con las
resoluciones judiciales a este respecto, serán sancionadas con una multa de $100 a $500
por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el juez
competente y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
Las sanciones se impondrán una vez concluido el respectivo recurso de acceso a la
información pública establecido en el artículo 22 de la presente Ley.
La remoción de la autoridad o del funcionario que incumpliere la resolución no exime a
quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención
determinada en este artículo.
DISPOSICION GENERAL
El Tribunal Constitucional, dentro de un término no mayor de 90 días, a partir de la
recepción del proceso, despachará y resolverá los recursos de acceso a la información
interpuestos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Los recursos relacionados con el acceso a la información pública están exentos del pago
de la Tasa Judicial.
SEGUNDA
Los portales en Internet deberán ser implementados por las entidades de la
Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley,
en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en el
Registro Oficial. El Reglamento de la presente Ley regulará los lineamientos técnicos
que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta
información.
TERCERA
La Defensoría del Pueblo, dentro del plazo de 60 días contado a partir de la
promulgación de la presente Ley, adoptará las medidas administrativas, técnicas y
presupuestarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad que esta Ley le asigna.
CUARTA
En el plazo no mayor de seis meses desde la vigencia de la presente Ley, todas las
entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la
presente Ley, deberán elaborar el listado índice de toda la información que a la fecha
se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa en algunas
de las excepciones contempladas en el artículo 17 de la presente Ley. La información que
no se sujete a estas excepciones deberá desclasificarse en el plazo perentorio de dos
meses.
A partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, toda información
clasificada como de acceso restringido, que tenga más de 15 años, deberá ser
desclasificada y abierta libremente al público.
QUINTA
Dentro del plazo de 90 días a contar desde la promulgación de esta Ley, el presidente de
la República expedirá el reglamento para la aplicación de la misma.
SEXTA
Dentro de un plazo no mayor a 180 días se reformará la Ley del Sistema Nacional de
Archivos, armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidas en esta Ley.
Se encarga al Sistema Nacional de Archivos la capacitación pertinente a todos los
funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en
el artículo 1 de la presente Ley
DISPOSICION FINAL
La presente Ley tiene el carácter de Orgánica y prevalece sobre todas las que se le
opongan, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del
Congreso Nacional del Ecuador, a los cuatro días del mes de mayo del año 2004.
Guillermo Landázuri Carrillo
Presidente
Gilberto Vaca García
Secretario General
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